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Derecho de autor y derechos conexos en la era digital
Chakravarthi Raghavan
Un artículo del tratado estipula que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad. Al menos por ahora, los dos tratados evitaron disposiciones que hubieran puesto restricciones en torno al sistema abierto de Internet y sus comunicaciones democráticas. Los dos tratados adoptados fueron el "Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor" y el "Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas", y ambos entrarán en vigor tres meses después de que 30 estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del girector general de la OMPI. En la Conferencia participaron más de 100 países, 13 de los cuales firmaron la Ley final sobre el Tratado de Derecho de Autor y unos 57 -incluida la Unión Europea (UE)- firmaron el Tratado de Intepretación o Ejecución y Fonogramas. Varios de los países en desarrollo de mayor influencia expresaron que su ratificación o aceptación dependería de lo que hiciera Estados Unidos. Si bien la mayoría esperaba que Estados Unidos ratificara y aceptara el tratado, no es algo demasiado seguro, dado el conflicto de intereses entre las industrias estadounidenses y su presión en el Congreso, opinaron. Estados Unidos y la UE debieron abandonar sus esfuerzos por utilizar los tratados para obtener más derechos que los que les daba el Tratado de Derecho de Autor de Berna, y los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (TRIPs) de la Organización Mundial de Comercio (OMC). No lograron incluir definiciones más restrictivas sobre el "agotamiento de los derechos", ni en contra del permiso de "importaciones paralelas" o para extender los derechos de los titulares hasta abarcar todo tipo de derechos de renta. También fracasó el intento de ampliar el margen de protección para que abarcara todo tipo de "bases de datos" sin elementos de originalidad, sino con simples "inversiones sustanciales" en su creación, debido a las vehementes protestas que provocó en la comunidad científica y otros grupos de interés público de Estados Unidos. Todos estos intentos por tener una definición muy restringida de los derechos de "reproducción" no pudieron con la oposición de los servicios "en línea" y de los proveedores de acceso a Internet, quienes se opusieron vivamente a toda disposición que los hiciera legalmente responsables de infracciones. Una declaración concertada adoptada por la Conferencia se refirió a los "derechos de reproducción" con relación al Tratado de Derecho de Autor en los términos siguientes: "El derecho de reproducción, tal como está establecido en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna". Se adoptó una declaración similar sobre el derecho de reproducción con referencia al Tratado de la OMPI sobre artistas intérpretes o ejecutantes y fonogramas. Los esfuerzos por ampliar el alcance del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas al sector audiovisual también fracasaron. La OMPI deberá celebrar sesiones extraordinarias de los Órganos Directivos competentes para fijar el trabajo preparatorio de un tratado sobre derechos de propiedad intelectual de bases de datos y en torno a un protocolo para el Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones y Fonogramas que abarque las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales. En la agenda de la OMPI ya figura el tema de la protección de los derechos de las comunidades y su folklore, algo que guarda relación con el tema audiovisual. Equilibrio entre derechos e intereses públicos En esto último, la posición de Estados Unidos, impulsada por su industria audiovisual altamente comercial, que también contó con el apoyo de países en desarrollo con una industria audiovisual similar, como por ejemplo India, chocó con el enfoque tradicional de América Latina, que dio mayor peso a los derechos de los artistas intérpretes y de audiovisuales. El resultado fue la postergación de esos temas conflictivos. Una noción que prevaleció en la Conferencia fue que si bien era necesario adaptar las disposiciones de los tratados existentes para abarcar la tecnología digital y sus derivados para la era de la información del siglo XXI, no se sabía lo suficiente como para que las normas internacionales fueran aplicables a nivel mundial, y era necesario, con los principios amplios aceptados, ofrecer flexibilidad a los países en materia de leyes y reglamentaciones. Los dos tratados reconocen expresamente en sus preámbulos la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos protegidos y el interés público, especialmente en educación, investigación y acceso a la información. También hubo intentos infructuosos por lograr disposiciones más restrictivas con respecto al "agotamiento de los derechos" y las "importaciones paralelas", así como en las disposiciones de otorgamiento obligatorio de licencias con relación a las emisiones. La misma suerte corrieron las tentativas de redactar normas internacionales en materia de derechos de "reproducción" en términos del uso de la tecnología digital. La Conferencia simplemente adoptó una declaración concertada a efectos de que los derechos de reproducción establecidos en el Art. 9 del Convenio de Berna, y las excepciones en él permitidas, se aplicaran totalmente al entorno digital. Si bien no tienen la misma fuerza que una disposición del tratado, la declaración concertada de interpretación tiene valor político, adujo la UE. Debido a los conflictos violentos internos entre distintos intereses, Estados Unidos también tuvo que renunciar a su intento de definir la "reproducción" en términos de la comunicación digital de forma más restringida que en el Convenio de Berna, lo que hubiera trabado el pujante sistema de Internet. Tanto Estados Unidos como la UE, que han estado detrás del apuro por concluir la Conferencia Diplomática con tratados, buscaron utilizar el proceso para obtener ventajas que no pudieron incluir en las negociaciones sobre TRIPs de la Ronda Uruguay. De haber triunfado, aún cuando esas "ganancias" lo hubieran sido sólo en términos de derecho de autor, se hubiera utilizado como un precedente para tener disposiciones similares en todo el rubro de los derechos de propiedad intelectual en el marco de los TRIP, a través de un proceso de evaluación previsto para el 2000. En una conferencia de prensa del 20 de diciembre, el subsecretario de la Oficina de Comercio y Patentes y Marcas, Bruce Lehman, distanció a Estados Unidos de las propuestas en todos esos sectores abandonadas, y dijo que habían sido presentadas por el "comité de expertos", el cual había elaborado las propuestas básicas para la Conferencia Diplomática. En otra conferencia de prensa, el representante de la UE admitió que los nuevos tratados no habían creado realmente derechos nuevos ni establecido prohibiciones y restricciones no previstas por el Convenio de Berna sobre Derecho de Autor y por el Tratado de Roma sobre derechos de los intérpreteres o ejecutores, sino que los había adaptado a la era digital. El Tratado de Interpretación o Ejecución y Fonogramas, incluye el folklore en su definición de "artistas intérpretes": "Los intérpretes son actores, cantantes, músicos, bailarines y otras personas que actúan, cantan, declaman o actúan en la interpretación de obras artísticas o literarias o expresiones de folklore". La UE explicó que las disposiciones relativas al sector audiovisual debieron abandonarse por la falta de acuerdo. En el curso de las negociaciones, Estados Unidos presentó algunas ideas que contenían elementos para un acuerdo, pero adujo que no hubo tiempo para estudiarlas. Algunos países en desarrollo consideraron que la oportunidad de las negociaciones de la OMPI y la ansiedad de Estados Unidos por concluir rápidamente algunos tratados podían ser utilizados para especificar las limitaciones de los nuevos derechos y definir con amplitud el uso y el interés público. Otros consideraron que en un sector de tal flujo era preferible mantener flexibilidad a nivel nacional, y que no serviría aplicar normas rígidas. Un país en desarrollo expresó que en torno a muchos de los temas había una gran división en sectores de la industria y la nueva tecnología de Estados Unidos, y por tanto este país no pudo aplicar sus normas al resto del mundo, como suele hacer. El terreno está virgen y en la medida que otros
países utilicen su derecho a la flexibilidad nacional
para resolver los problemas y encontrar soluciones,
gradualmente surgirá en el futuro una base para la
armonización, agregó. |