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Solución de diferencias La UE y los plátanos: un caso complicado Un grupo especial de solución de diferencias de la OMC que atendió una denuncia contra el régimen de la Unión Europea a la importación, venta y distribución de plátanos, censuró el carácter discriminatorio de la asignación de contingentes arancelarios así como las violaciones de los compromisos dimanantes del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS). Esta disposición seguramente beneficiará a Estados Unidos, que presentó el caso en la OMC en representación de la empresa Chiquita Brands International Inc. por Chakravarthi Raghavan
Las resoluciones en contra de la Unión Europea seguramente beneficiarán a Estados Unidos, que denunció el régimen de la comunidad en representación de la trasnacional Chiquita Brands International Inc. El informe y las conclusiones preliminares estuvieron disponibles en la tercera semana de marzo para las diversas partes que integran el grupo especial, el cual para la resolución final escuchará las distintas opiniones. Aun cuando se trata de una etapa de carácter confidencial, el largo contenido del informe (unas 379 páginas) es de conocimiento público, no obstante lo cual es necesario hacer un estudio más detallado de cuáles deberían ser las opciones para la Unión Europea y los demás países. Se espera que la Unión Europea lleve el tema al Órgano de Apelación en función de consideraciones jurídicas y de interpretación. Para la apelación no se exige una fundamentación en base a los hechos, pero sí que el Órgano de Apelación ofrezca una conclusión para cada tema planteado, para lo cual tiene un plazo de 60 días, con opción a ser ampliado. La resolución del Órgano de Apelación y su posterior adopción podrían fácilmente llevar las cosas hasta julio o principios de setiembre, mientras que la aplicación de las recomendaciones podría insumir de 15 a 18 meses. Todo esto, según señaló un observador, podría postergar la solución de los problemas del régimen en materia de plátanos hasta la segunda ronda de negociaciones comerciales sobre los temas de agricultura y la exención de Lomé, que sería puesta a consideración en el año 2000. Un régimen complicado El régimen de la Unión Europea en materia de plátanos es bastante complicado, pues ofrece contingentes arancelarios entre diversos abastecedores. Entre éstos se cuentan los de la Unión Europea (incluidos los territorios de ultramar), los estados ACP (de África, el Caribe y el Pacífico) regidos por la Convención ACP-CEE de Lomé (entre los países de África, el Caribe y el Pacífico y la Unión Europea), los países del Acuerdo Marco sobre los Plátanos con los cuales la Unión Europea negoció y acordó contingentes arancelarios, y terceros países. La resolución y sus derivaciones parecen igualmente complicadas. El régimen de la Unión Europea estipula distintas licencias para diversas categorías de importadores, para la importación de diversas categorías de contingentes y en diversas condiciones. El grupo resolvió que el régimen es violatorio del requisito del Art. XIII del GATT sobre la administración no discriminatoria de contingentes. El grupo especial consideró que el comportamiento de la Unión Europea era "razonable" en cuanto a tratar de negociar y llegar a acuerdos con Colombia y Costa Rica, en la medida que son países con un gran interés de oferta en el mercado de la Unión Europea, dentro del Acuerdo Marco sobre los Plátanos. Pero por otro lado no encontró "razonable" que la Unión Europea negociara y concediera contingentes arancelarios a Venezuela y Nicaragua, que no tienen un interés sustancial. En consecuencia, el grupo especial censuró el régimen arancelario de la Unión Europea, que fija, en función de acuerdos y asignaciones, contingentes a algunos países que no tienen un interés sustancial como abastecedores (caso de Nicaragua, Venezuela y algunos países ACP, de exportaciones tradicionales y no tradicionales de plátanos), pero no a otros que sí lo tienen, como Guatemala. El grupo consideró que las normas de reasignación de contingentes arancelarios son incompatibles con las obligaciones dimanantes del Art. XII. Si bien la Unión Europea, dentro del marco del acuerdo de Lomé para el cual se concedió una excención del GATT, podría asignar razonablemente contingentes arancelarios a los países ACP tradicionalmente abastecedores de plátanos en términos del mejor nivel de sus exportaciones a la Unión Europea anteriores a 1991, la Convención de Lomé no exige la asignación de contingentes a estos países por encima de dicho nivel. La exención de Lomé concedida a la Unión Europea la exime de la obligación del Art. XIII sólo en la medida necesaria para asignar cupos del régimen de contingentes arancelarios a determinados países ACP abastecedores de plátanos en un grado que no supere el mejor nivel de sus exportaciones previas a 1991. La obligación de la Unión Europea de observar las prescripciones del Art. XIII no queda obviada por la inclusión del régimen de contingentes arancelarios en la lista de la Unión Europea al GATT. Pero el trato preferencial en materia arancelaria de la Unión Europea a los países ACP exportadores no tradicionales de plátanos, si bien es incompatible con su Art. 1 (obligaciones de nación más favorecida/n.m.f.), quedó al amparo de la excención de Lomé. Los procedimientos de la Unión Europea en materia de licencias para el régimen de importación, venta y distribución de plátanos, está sujeto a las disposiciones del GATT de 1994, al Acuerdo de Licencias de Importación, y al Art. 2 del Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio (TRIMs). La asignación a los operadores "Categoría B" del 30 por ciento de las licencias por las que se autorizan importaciones de terceros países y países ACP exportadores no tradicionales de plátanos con las mismas tasas de los contingentes arancelarios, resulta incompatible con el Art. III (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores). La aplicación de normas de categoría para operadores a diversas categorías de importadores también es incompatible con las obligaciones de n.m.f. La exención de Lomé La exención de Lomé otorgada a la Unión Europea no exime de las obligaciones con respecto a los procedimientos para el trámite de licencias de importación, que también están sujetas a las prescripciones del Art. X para la publicación y administración de los reglamentos comerciales. Por lo tanto, la aplicación de ciertas normas para las importaciones de un tercer país exportador no tradicional de plátanos con las mismas tasas que las de los contingentes arancelarios, mientras que por otro lado no se las aplica para los importadores tradicionales ACP, resulta incompatible con las prescripciones de los Art. I y X. Pedir a una categoría de importadores que adecue sus licencias a los certificados de exportación del Acuerdo Marco sobre los Plátanos (de los países exportadores), mientras que se exime a otra categoría de importadores de este requisito también es ilegal conforme al GATT. No obstante, el grupo especial no emitió ninguna resolución sobre si la Unión Europea cumplió la prescripción en el marco del Acuerdo sobre Licencias para tomar en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. El grupo también concluyó que la distribución de plátanos en el mercado de la Unión Europea está regido por el compromiso de la Unión Europea en su lista del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, donde aceptó el compromiso de dar "trato nacional" al abastecimiento transfronterizo de "servicios comerciales al por mayor" y el derecho de establecer o ampliar una presencia comercial. Como resultado, el grupo falló en contra de la asignación de contingentes distintos, y en distintas condiciones, a diversas categorías de operadores, permitiendo la importación de terceros países y de países ACP exportadores no tradicionales de plátanos, bajo un régimen de contingentes arancelarios, negándoselo por otro lado a otros. La asignación de cierto
tipo de licencias (en inglés, "hurricaine
licences") a operadores que incluyen o representan a
productores de la Unión Europea o de países ACP, pero
no a otros, también es considerado incompatible con las
obligaciones de la Unión Europea dimanantes del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios. |