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Textiles y vestido en la OMC Órgano de Apelación respalda al grupo especial El demandante debe establecer una presunción de violación antes de que se le exija al país importador que refute la presunción con pruebas y argumentos. Esta fue la opinión respaldada recientemente por el Órgano de Apelación de la OMC con relación al uso de salvaguardias transitorias por Estados Unidos en una diferencia sobre textiles y vestido con India, en el marco del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV).
A fines de abril se dio a conocer la resolución, que sustenta las conclusiones de un grupo especial interviniente en una demanda presentada por India contra Estados Unidos y su uso de salvaguardias transitorias en el marco del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. En el caso relativo a las restricciones a la importación de faldas y blusas de lana tejida procedentes de India, impuestas por Estados Unidos el 14 de julio de 1995, pero con efecto retroactivo al 18 de abril de 1995 y con validez hasta el 17 de abril de 1997, el grupo especial apoyó el reclamo de India de que dichas restricciones constituían una violación del Acuerdo sobre Textiles y Vestido. En el ínterin, cuando se comunicó las conclusiones a ambas partes, Estados Unidos retiró la medida de salvaguardia transitoria a partir del 22 de noviembre de 1996, pero India pidió al grupo especial que culminara su labor y emitiera una disposición, cosa que hizo. El cometido del Órgano de Supervisión de los Textiles Pero India no estuvo satisfecha con algunos comentarios del grupo especial relativos al cometido del Órgano de Supervisión de los Textiles (OST), ni con los argumentos legales sobre las respectivas cargas de la prueba -primero sobre India y luego sobre Estados Unidos-, así como tampoco con que el grupo especial (basado en el principio de "economía judicial") no se pronunciara sobre todos los temas planteados, y apeló el caso en esos aspectos. Pero el Órgano de Apelación se pronunció en contra de India en todos esos puntos, con el argumento de que si bien las opiniones del grupo especial sobre la carga de la prueba "no son un modelo de claridad", legalmente no eran incorrectas. Estuvo de acuerdo con que, en la medida que India había presentado una demanda sobre restricciones impuestas por Estados Unidos, le correspondía a aquél país presentar pruebas y argumentos suficientes para establecer una presunción de que la decisión en materia de salvaguardias transitorias por parte de Estados Unidos era incompatible con las obligaciones de ese país dimanantes del Artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. Habiendo India cumplido su parte, le correspondía luego a Estados Unidos presentar pruebas y argumentos para refutar la presunción. Si bien el Art. 3.8 del Acuerdo sobre Solución de Diferencias estipula que el incumplimiento de las obligaciones bajo un acuerdo amparado es presunción de anulación o perjuicio según surge del Art. XXIII del GATT de 1994, el problema no es lo que ocurre cuando se establece una violación sino qué parte debe demostrar primero si hay o no violación. Si bien varios grupos especiales del GATT habían considerado que una parte que invocara una excepción como las del Art. XX o el XI:2 c) i) debe tener la carga de la prueba de que sus acciones entran dentro de la excepción, esto no tendría aplicación para los temas relativos al Art. 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. Con respecto a la función del OST, el grupo había dicho que en el análisis de una medida de salvaguardia transitoria el OST no estaba limitado a la información inicial ofrecida por el miembro importador, y que las partes pueden presentar información adicional que incluso podría estar relacionada con sucesos posteriores. En función de esto, el OST había dicho que si bien no hubo perjuicio grave, "se había demostrado amenaza real de perjuicio grave" por parte de Estados Unidos, atribuible al incremento brusco y sustancial de las importaciones de India. Si bien apoyó el reclamo de India y dictaminó en contra de Estados Unidos sobre la base de los hechos y la prueba presentada por este país, no obstante el grupo especial justificó que el OST tomara la información posterior en cuenta con el argumento de que su función era diferente a la del grupo especial. Ante la apelación de India contra esta opinión del grupo especial, de que durante un proceso de revisión de las salvaguardias transitorias el OST no tenía por qué estar limitado a la información inicial presentada por el país miembro y que las partes podían presentar información adicional (posterior), el Órgano de Apelación dijo que esta declaración del grupo especial era "un comentario puramente descriptivo y gratuito" y no una "conclusión o resolución legal" que el Órgano de Apelación "debe apoyar, modificar o cambiar". Sobre la economía judicial Con respecto al tema de la economía judicial, India argumentó ante el grupo especial que según el Art. 11 del Entendimiento sobre la Solución de Diferencias estaba facultada a una resolución sobre cada uno de las reclamaciones legales presentadas. El grupo especial no había aceptado este petitorio y había expresado: si "juzgamos que la materia específica en disputa puede ser resuelta dirimiendo sólo algunos de los argumentos presentados por la parte reclamante, cabe hacerlo. Por tanto, decidimos abordar sólo los temas legales necesarios para llegar a tales conclusiones". Al apelar, India argumentó que los objetivos del Entendimiento sobre la Solución de Diferencias implicaban no sólo la resolución de la diferencia sino también su prevención, y que esto último sólo podría lograrse si el grupo especial resolvía en todos los temas (para así ofrecer una conclusión clara que impidiera otras diferencias). El Órgano de Apelación no estuvo de acuerdo con esta opinión y dijo que el sistema de solución de diferencias tiene como objetivo la preservación de los derechos y obligaciones de los miembros y aclarar las disposiciones existentes de esos acuerdos, y que no estaba dentro del espíritu general alentar a los grupos especiales o al Órgano de Apelación a "legislar" aclarando disposiciones existentes del acuerdo de la OMC fuera del contexto de resolver una diferencia concreta. En conclusión, aceptó el argumento de "economía judicial" del grupo especial de no ofrecer respuestas a todos los reclamos planteados por India. El grupo del Órgano de Apelación que entendió en el caso estuvo formado por Christopher Beeby, de Nueva Zelanda, James Bacchus, de Estados Unidos, y Mitsuo Matsuhita, de Japón. Las disposiciones sobre los grupos especiales, basadas en la jurisprudencia anglosajona sobre los principios de justicia natural, exigen que los integrantes no pertenezcan a alguno de los países en disputa (no ser juez de su propia causa). Pero los funcionarios de comercio argumentaron que en la medida que Estados Unidos, la Unión Europea y Japón participaban en la mayoría de las diferencias, ya fuera como parte demandante o demandada, la aplicación estricta de la norma sobre nacionalidad implicaría que los miembros del Órgano de Apelación de las tres potencias no estuvieran en ningún grupo especial, y que la naturaleza de la función del Órgano de Apelación no requiere que se aplique. Por tanto, si bien
Estados Unidos es una de las partes, Bacchus,
estadounidense y figura destacada del Congreso en materia
de legislación comercial, integró el grupo especial.
(TWN/SUNS) |